El Prof. Víctor Hutt, acercó a Orilla y Media, un análisis comparativo de la reforma previsional presentada en el senado de la provincia por el gobierno de Rogelio Frigerio y la vigente Ley 8732, el texto completo del trabajo a continuación:
Artículo 1°.- Declárese el estado de emergencia económica y financiera, configurativo de causal de fuerza mayor y con carácter de orden público, del sistema previsional provincial, a los fines de restaurar su equilibrio, resguardar su sustentabilidad y la sostenibilidad de los fondos previsionales, hasta el 31 de diciembre de 2.027, prorrogable por el plazo que fije el Poder Ejecutivo por decisión fundada en la que se explicite la permanencia de las razones que justifican la declaración, debiendo comunicarlo fehacientemente a la Honorable Legislatura.
El artículo 1ro declara la emergencia económica y financiera, hasta el 31/12/2027, pero prorrogable sin límite de tiempo por decisión de Poder Ejecutivo.
Artículo 2°.- El presente Título es de orden público y se aplicará a los tres poderes del Estado provincial, incluyendo entes descentralizados, autárquicos, autónomos, empresas y sociedades del Estado, cualquiera sea su dependencia jerárquica y su conformación jurídica estatutaria, a los Municipios y Comunas adheridos al sistema previsional y los demás sujetos alcanzados por el régimen de la Ley 8.732 y sus modificatorias.
Nadie se queda afuera de esta ley, dentro de los anuncios de prensa, a algunos sectores como el personal policial, se les dijo que no los afectaría.
Artículo 3°.- Autorícese al Poder Ejecutivo a adoptar las medidas necesarias para resguardar la sustentabilidad y sostenibilidad del sistema previsional, facultándoselo a tal efecto para:
- a) Efectuar las adecuaciones y modificaciones presupuestarias y financieras que resulten necesarias, pudiendo a tales fines realizar transferencias compensatorias de créditos; ampliar el Presupuesto General de Gastos, el Cálculo de Recursos y las Fuentes Financieras por nuevos o mayores ingresos, afectados o no afectados, incluidos los originados en leyes, convenios o saldos no utilizados de ejercicios anteriores; así como sustituir o modificar las fuentes financieras asignadas.
- b) Celebrar convenios con organismos y entes del Estado Nacional, provinciales, municipales, comunales, entidades privadas, entes u organismos públicos y empresas o sociedades del Estado o con participación estatal, con el objetivo de procurar los recursos financieros del sistema, facultándoselo a tal efecto a celebrar acuerdos transaccionales sobre sumas que se adeuden a la Provincia y/o la Caja de Jubilaciones y Pensiones por todo concepto, con destino al sistema previsional.
- c) Establecer aportes y contribuciones, con carácter solidario o excepcional, por plazo determinado, a cargo de los afiliados activos o pasivos, sus empleadores, y beneficiarios de jubilaciones, pensiones o beneficios otorgados por la Caja de Jubilaciones y
Pensiones y/o el Poder Ejecutivo; así como límites máximos al monto de los beneficios que superen quince (15) haberes mínimos.
- d) Adoptar todas las medidas necesarias para reguardar la sustentabilidad y sostenibilidad del sistema, en forma debidamente fundada y dando cuenta de ello a la Honorable Legislatura de la Provincia.
Autoriza al Poder ejecutivo a gestionar fondos para la Caja, desde diferentes fuentes, incluyendo recortes a las jubilaciones, sin volver a pasar por el Poder Legislativo “en forma debidamente fundada”, que significa a su antojo, con la única obligación de comunicar al Poder Legislativo.
Artículo 4°.- En razón del estado de emergencia declarado y con el fin de mantener el sostenimiento del régimen previsional provincial, se establece un aporte personal extraordinario adicional, el cual se calculará sobre el total de la remuneración bruta liquidada al personal en actividad según el siguiente esquema, quedando exceptuados quienes perciban haberes menores a $3.000.000:
| Salario Nominal (en $) | Aportes Personales Extraordinarios (en%) |
| a) Desde 3.000.001 a 4.000.000 | 1% |
| b) Desde 4.000.001 a 5.000.000 | 2% |
| c) Desde 5.000.001 a 6.000.000 | 3% |
| d) Desde 6.000.001 a 7.000.000 | 4% |
| e) Desde 7.000.001 a 10.000.000 | 5% |
| f) Desde 10.000.001 a 13.000.000 | 6% |
| g) Desde 13.000.001 a 16.000.000 | 7% |
| h) Desde 16.000.001 en adelante | 8% |
Los montos del Salario Nominal referidos precedentemente, se actualizarán conforme el índice de movilidad establecido en el artículo 71°[1] de la Ley 8.732, modificada por el artículo 33° de la presente Ley[2].
Incorpora aportes extraordinarios para jubilaciones desde cierto valor
Artículo 5°.- Increméntense en un tres por ciento (3%), con carácter excepcional y durante la vigencia del presente Título, los aportes patronales que todos los empleadores se encuentran obligados a contribuir a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia.
El incremento dispuesto en el párrafo anterior alcanza a los tres Poderes del Estado Provincial, sus entes descentralizados, autárquicos y autónomos, las empresas y sociedades del Estado, cualquiera sea su conformación jurídica, los Municipios y Comunas adheridos al sistema previsional provincial, los establecimientos educativos privados incorporados o adscriptos a la Enseñanza Oficial de la Provincia y todo otro empleador comprendido en el régimen.
Implica un nuevo incremento del 3%, pero sólo en aportes patronales, así quedarían en 19% los aportes personales y en 22% los aportes patronales. Con este cambio no modifica al gobierno provincial, que ya destina recursos presupuestarios para el sostenimiento de la Caja de Jubilaciones, pero aumenta el aporte de los municipios,
Artículo 6°.- Facúltese al Poder Ejecutivo a adecuar los rangos de salarios y los respectivos aportes personales previstos en el artículo 4° y los aportes patronales, previstos en el artículo 5° de la presente.
El artículo 5to fija porcentajes de aumento de aportes patronales, pero el 6to libera al ejecutivo a modificar tanto los personales del artículo 4to, sus topes y los patronales del artículo 5to.
TÍTULO II
ORDEN PÚBLICO Y MODIFICACIONES AL SISTEMA PREVISIONAL
Artículo 7°.- La presente Ley es de orden público y sus alcances se aplicarán a los tres poderes del Estado provincial, incluyendo entes descentralizados, autárquicos, autónomos, empresas y sociedades del Estado, cualquiera sea su dependencia jerárquica y su conformación jurídica estatutaria y a los Municipios y Comunas adheridos al sistema previsional.
Nadie se queda afuera de esta ley, dentro de los anuncios de prensa, a algunos sectores como el personal policial, se les dijo que no los afectaría.
Artículo 8°.- Modifíquese el artículo 2°[3] de la Ley 8.732 que quedará redactado de la siguiente manera:
La Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Entre Ríos, creada por Ley Nº 3600, funcionará como entidad autárquica institucional con personalidad jurídica e individualidad financiera a los fines de la aplicación de las disposiciones contenidas en esta ley.
Tendrá su domicilio legal en la ciudad de Paraná, donde establecerá su sede central, pero podrá organizar delegaciones y subdelegaciones en otras localidades en que resulte necesario, a los efectos del logro de una mayor eficacia operativa.
En el ejercicio de sus responsabilidades y atribuciones legales, la Caja de Jubilaciones y Pensiones, los tres Poderes del Estado Provincial y los demás entes, organismos, empleadores y afiliados, deberá tener en cuenta y respetar los siguientes principios rectores:
- a) Solidaridad. El sistema previsional provincial es de carácter solidario. Su principal fuente de financiamiento son los aportes personales y patronales, efectuados por los afiliados activos, sus empleadores y los aportes en pasividad de los beneficiarios de regímenes especiales, que deben destinarse a financiar los beneficios de los demás afiliados, presentes y futuros, al sistema previsional.
- b) Obligatoriedad. Todos los afiliados al sistema, deben efectuar los aportes personales y patronales correspondientes, previstos en la ley y normas reglamentarias. El Estado Provincial, a través de la Caja de Jubilaciones y Pensiones y/o el Poder Ejecutivo, podrán implementar todas las acciones o medidas para procurar los recursos adeudados por los sujetos obligados a aportarlos.
- c) Proporcionalidad y razonabilidad. Los beneficios previsionales deberán guardar una relación razonable con los aportes efectuados, en armonía con los principios de solidaridad, sostenibilidad y sustentabilidad del sistema.
- d) Sostenibilidad y Sustentabilidad. Las medidas administrativas, judiciales, paritarias y todo otro tipo de decisión que se adopte, no deberá comprometer la sostenibilidad y sustentabilidad del sistema previsional. Las decisiones que se adopten deben contener el cálculo y deberá efectuarse la comunicación al Poder Ejecutivo para su implementación presupuestaria. El incumplimiento del presente constituirá causal de mal desempeño.
El artículo 8vo quita totalmente el compromiso del Estado en el sostenimiento del derecho a la Jubilación, arranca el 18% aproximado que se destina actualmente a garantizar el aporte del Estado a los recursos humanos del Estado, es un corrimiento más que se suma al de Educación, Salud, Discapacidad, Universidades, Obras Públicas y demás funciones del Estado, es una reforma definitiva del Estado que se achica y permite que se incrementen las ganancias de los sectores de la economía que, como en todos los países, deben aportar parte de sus ganancias para mantener los derechos de todos.
Solidaridad: Sólo de quienes trabajamos, deja afuera de la solidaridad a los sectores que se quedan con la riqueza que producimos. Es un proyecto a medida de los sectores de poder, tal cual como hemos definido a este gobierno, con este proyecto lo confirma definitivamente, está en línea con el proyecto neoliberal libertario de Milei.
Obligatoriedad: Para todos, menos para el Estado en la garantía de derechos, sólo obliga en cuanto a los aportes patronales, que es parte del presupuesto destinado a los salarios de los trabajadores.
Proporcionalidad y razonabilidad. Este punto se agrega en el proyecto para justificar el aumento de los años de prorrateo del haber jubilatorio que se plasma en los 20 años en el artículo 30, modificando los 10 años que establece la ley 8732 actualmente, la razonabilidad de la que habla es la racionalidad de las patronales, que condena a quién se jubila a reducir sus ingresos y descender abruptamente en su capacidad económica. La Constitución provincial menciona la proporcionalidad, este proyecto define a qué se refiere, modificando una proporcionalidad histórica referida a los 10 últimos años y pasando a los 20 últimos años, con el único objetivo de bajar el haber jubilatorio, sin ningún otro fundamento.
Sostenibilidad y sustentabilidad: Lo que establece el proyecto en este punto es lo que decíamos más arriba, el Estado se corre de su obligación Constitucional que en su artículo 41[4], se refiere a los aportes del Estado, este proyecto de ley le quita la responsabilidad al Estado, es una reforma constitucional encubierta, responsabiliza a los trabajadores y a los propios jubilados de garantizar el derecho.
Artículo 9°.- Modifíquese el artículo 4°[5] de la Ley 8.732 que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 4º: El presidente será designado por el Poder Ejecutivo y tendrá las siguientes funciones:
- a) Convocar y presidir las reuniones del directorio participando con voz y voto, y con voto doble en caso de empate.
- b) Representar a la Institución en todos los actos que se relacionen con sus actividades o fines, estar en juicio como actor, demandado, o tercerista; o en cualquier otro carácter que le correspondiere, pudiendo a tal efecto, otorgar los poderes que sean menester y quedando facultado para transigir.
- c) Acordar o denegar las jubilaciones y pensiones y resolver sobre reconocimiento de servicios, afiliación y demás beneficios y cuestiones que se pretendan o susciten con motivo de la aplicación de la presente.
- d) Acordar o denegar las asignaciones familiares de conformidad con la ley de la materia.
- e) Resolver a los fines del otorgamiento de las prestaciones mediante información testimonial previa, toda cuestión de aclaración de nombres, comprobaciones de edad o de servicios y otros requisitos referentes a la afiliación o la calidad de derechohabiente o beneficiario, de acuerdo con lo que disponga la reglamentación.
- f) Vigilar la correcta recaudación de los aportes y contribuciones para lo cual podrá disponer todos los actos y controles que resulten necesarios para su mejor cumplimiento, con mantenimiento de un padrón de todos los afiliados al sistema, poniendo a disposición, por medios digitales, la historia laboral de cada uno de los afiliados, conforme se instrumente en la reglamentación.
- g) Ejercer el poder disciplinario sobre el personal de la Caja con facultades de aplicar todas aquellas sanciones que no impliquen su remoción, de conformidad con lo que se establezca en reglamentación.
- h) Ejercer las facultades que esta ley otorga a la Caja.
- i) Confeccionar y difundir anualmente el balance general y cuenta del resultado y la memoria de la institución. Adicionalmente, deberá ordenar que se lleven registros contables, financieros y estadísticos diferenciados que permitan identificar de manera clara y precisa las operaciones, ingresos, egresos, activos y pasivos correspondientes al régimen previsional respecto de aquellas actividades, prestaciones o servicios de naturaleza no previsional que administre o liquide la institución.
- j) Publicar mensualmente información detallada sobre ingresos, egresos, aportantes y beneficiarios.
- K) Disponer el pago de los beneficios y en general realizar todo acto de administración requerido para el cumplimiento de las finalidades de esta ley.
- l) Dictar las normas reglamentarias, complementarias, ejecutivas e interpretativas referente a los aspectos técnicos y de implementación de las disposiciones de esta ley y sus normas complementarias.
Este artículo modifica muy poco el artículo 4to, principalmente tiende a la digitalización de algunos procesos, pero agrega el inciso l, que establece lo siguiente:
- l) Dictar las normas reglamentarias, complementarias, ejecutivas e interpretativas referente a los aspectos técnicos y de implementación de las disposiciones de esta ley y sus normas complementarias.
Le confiere a la presidencia la Caja de Jubilaciones el poder para resolver un sinnúmero de situaciones, que no estaban establecidas taxativamente por la ley 8732 y eran realizadas por el Directorio ???
Artículo 10°.- Modifíquese el inc. d) del artículo 6° de la Ley 8.732 que quedará redactado de la siguiente manera:
- d) Dictar los reglamentos internos de la institución, debiendo establecer trámites íntegramente digitales, de modo progresivo, en los reconocimientos de servicios y otorgamientos de las prestaciones y el régimen orgánico funcional de la Caja.
Sólo agrega la mención de la digitalización de los trámites
Artículo 11°.- Incorpórase como último párrafo del artículo 12°[6] de la Ley 8.732 el siguiente:
“El Poder Ejecutivo podrá establecer, con carácter excepcional, por tiempo determinado y con destino al financiamiento del sistema previsional provincial, aportes solidarios previsionales a cargo de quienes perciban beneficios otorgados por el régimen previsional provincial, cuando existan circunstancias que evidencien desequilibrios financieros o actuariales que comprometan la sustentabilidad del sistema, pudiendo aplicarse progresiva o segmentadamente.
Este artículo agrega un inciso al original, con el que otorga un poder la posibilidad al Poder Ejecutivo para recortar ingresos de todos los jubilados entrerrianos cuando así lo determine, sin la fijación de ningún tipo de criterio para tomar esta decisión.
Artículo 12°.- Modifíquese el artículo 14°[7] de la Ley 8.732 que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 14º: En caso de insuficiencia de los fondos de la Caja, el Estado Provincial, las Municipalidades y Comunas adheridas solventarán el déficit producido por cada uno en la proporción que lo hubieran originado, lo que será calculado por el procedimiento que establezca la reglamentación.
La ley anual de presupuesto de la Provincia deberá contener en sus disposiciones los valores asignados como fondos disponibles para cubrir el déficit que pudiera tener la Caja de Jubilaciones y Pensiones Provincial, sin perjuicio del financiamiento del déficit que corresponda al Estado Provincial, Municipalidades y Comunas adheridas.
En este punto lo que se modifica del artículo 14 es que en el original se determinaba la forma en que los municipios iban a cubrir el “déficit”, en el nuevo se agrega a las comunas y se establece que el procedimiento será calculado por el procedimiento que establezca la reglamentación, aquí hay que observar el artículo 9, que le confiere al Presidente de la Caja la potestad de las reglamentaciones que surjan necesarias, por lo que no se menciona el procedimiento, no se le da al Poder Legislativo la posibilidad de establecerlo y por el contrario, se le otorga todo ese poder de decisión a la presidencia de la Caja de Jubilaciones, designada por el Poder Ejecutivo.
Este artículo queda prácticamente en abstracto, dado que, como se mencionaba en el artículo 8vo y 11ro, toda la carga de diferencias entre ingresos y egresos recaerá sobre los trabajadores activos y jubilados, por la vía de la modificación de los aportes o descuentos sobre haberes.
Artículo 13°.- Modifíquese el artículo 15°[8] de la Ley 8.732 que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 15º: El Estado Provincial suministrará mensualmente a la Caja las sumas necesarias para el pago de la totalidad de las prestaciones. A tal fin dicho organismo efectuará con anterioridad al día cinco de cada mes la correspondiente solicitud debiendo realizarse la provisión de fondos en los primeros veinte (20) días del mismo mes anterior al pago. Esta obligación será cumplimentada por el Estado aun cuando implique el pago total o parcial de los déficits que deben solventar las Municipalidades y Comunas adheridas de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior.
No obstante ello, la Caja deberá formular mensualmente los respectivos cargos con los importes que a cada Municipalidad o Comuna le corresponde ingresar, los que serán directamente retenidos y/o compensados de las sumas que por cualquier concepto les correspondan.
Los importes que el Estado Provincial adelantare por cuenta de las Municipalidades y Comunas adheridas, configuran subrogación legal a su favor en los créditos de la Caja, con derecho de repetición por vía de la retención prevista en el artículo 21° de la presente ley.
Tratándose de establecimientos educativos de gestión privada incorporados o adscriptos a la enseñanza oficial que perciban subvenciones estatales para el pago de salarios docentes, el Estado Provincial a través de sus órganos, actuará como agente de retención en la fuente, descontando del subsidio los aportes personales y contribuciones patronales correspondientes al período liquidado, antes de su efectivización al establecimiento.
No encuentro cambios significativos en esta modificación, se deberá seguir analizando, aparece como novedad el descuento de los aportes a escuelas privadas antes de remitir los recursos para el pago de sueldos.
Artículo 14°.- Modifíquese el artículo 17°[9] de la Ley 8.732 que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 17º: Están obligatoriamente comprendidos en el presente régimen y serán afiliados:
- a) Los magistrados, legisladores, funcionarios, empleados y agentes cualquiera fuera su edad, que en forma permanente o transitoria se desempeñen en cualquiera de los Poderes del Estado Provincial sus reparticiones u organismos centralizados, descentralizados, autárquicos o autónomos y en las Municipalidades y Comunas adheridas aunque los cargos sean de carácter electivo o la prestación de servicios se estableciera mediante contrato de locación de servicios.
- b) El personal que en cualquiera de las formas previstas en el inciso anterior se desempeñe en establecimientos educativos privados incorporados o adscriptos a la Enseñanza Oficial de la Provincia, de acuerdo con las normas que regulen la materia.
- c) Los jubilados y pensionados de la Caja.
Se incorpora a nuevos posibles afiliados a la Caja de Jubilaciones:
Facúltase al Poder Ejecutivo a celebrar convenios para incorporar al presente régimen al personal de organismos oficiales interprovinciales en que la provincia fuere parte integrante, de instituciones bancarias, de seguros, y de empresas de servicios públicos de la provincia, de municipios o de economía mixta.
Artículo 15°.- Modifíquese el artículo 21°[10] de la Ley 8.732, que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 21°: La Contaduría General de la Provincia retendrá de las sumas que por cualquier concepto corresponda a las Municipalidades y Comunas, los importes adeudados por aportes e intereses. A tal efecto, la comunicación oficial de la Caja, servirá de orden suficiente para la retención, debiendo depositarse las sumas que resulten en la cuenta del organismo. No será de aplicación para el presente artículo lo dispuesto sobre la materia en la Ley de Coparticipación 8492, sus modificatorias y demás normas que se opongan a la presente.
Incorpora las modificatorias de la ley de Coparticipación 8492 respecto a los fondos que no se pueden retener a municipios y comunas.
Artículo 16°.- Modifíquese el artículo 22°[11] de la Ley 8.732, que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 22º: Deberá considerarse comprendido en el concepto de remuneración a los fines de esta ley, los ingresos que percibiera el afiliado en dinero o en especie (casa, habitación, etc.) susceptibles de apreciación pecuniaria en retribución o compensación con motivo de su actividad personal en concepto de sueldos, sueldo anual complementario, honorarios, comisiones, participación en las ganancias, habilitación, propinas, gratificaciones y suplementos adicionales que revistan el carácter de regulares y habituales, y toda otra retribución cualquiera fuere la denominación que se le asigne, percibida en concepto de prestación de servicios.
En ningún caso podrá computarse como remuneración para el cálculo del haber, cualquier concepto o importe percibido por el afiliado sobre cuál no se hayan ingresado los aportes y contribuciones correspondientes.
En este punto se determina que ningún monto remunerativo podrá ser utilizado para el cálculo del haber jubilatorio, el original facultaba a la Caja a estimar el valor de las contribuciones no remunerativas.
Lo que establece taxativamente es una prohibición a la Caja de estimar el haber considerando los montos no remunerativos que paga el Estado provincial incumpliendo lo que establece la Constitución.
Artículo 17°.- Modifíquese el artículo 35°[12] de la Ley 8.732, que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 35º: Establécense los siguientes beneficios:
- a) Jubilación ordinaria común o especial.
- b) Jubilación por edad avanzada.
- c) Jubilación por invalidez.
- d) Pensión.
Incorpora el siguiente texto:
En los casos en que no existiera cesación en el servicio, la formal presentación ante la Caja de la solicitud de jubilación significará para el afiliado la renuncia expresa condicionada al otorgamiento del beneficio, la concesión de este, implicará el cese en el servicio a partir de su notificación, la presente norma reviste el carácter de orden público y será también aplicable para todos los beneficios concedidos con anterioridad a esta ley, debiendo cesar los afiliados que se encuentren en dicha situación a partir de la entrada en vigencia de la presente.
Determina que el acceso a la jubilación implicará el cese en el servicio que estuviera prestando.
Artículo 18°.- Modifíquese el artículo 36°[13] de la Ley 8.732, que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 36º: Tendrán derecho a la jubilación ordinaria común los afiliados que:
- a) Hubieran cumplido sesenta y cinco (65) años de edad.
- b) Acrediten treinta y cinco (35) años de servicios computables en uno o más regímenes comprendidos en el Sistema de Reciprocidad Jubilatoria.
La edad jubilatoria para aquellos afiliados que comiencen a aportar al sistema previsional provincial con posterioridad a la entrada de vigencia de la ley, será de sesenta y ocho (68) años.
Se refiere a la jubilación ordinaria:
- a) Aumenta en 3 años la edad jubilatoria ordinaria de varones y en 8 años la edad de las mujeres, estableciendo la edad en 65 años sin diferencia entre varones y mujeres, modificando significativamente la ley 8732 en perjuicio de los trabajadores y jubilados.
- b) Agrega 5 años de aporte a trabajadores para acceder a la jubilación, pasa de 30 a 35 años.
En el párrafo final establece que la edad jubilatoria para varones o mujeres, para trabajadores que ingresen después de la sanción de la presente ley, será de 68 años, esto implica elevar la edad actual de las mujeres en 11 años y de los varones en 6 años.
En otros puntos decía que la Caja se va a sustentar totalmente con aportes de trabajadores y sin el compromiso del Estado en la garantía del derecho establecida por la Constitución, con esta modificación que obliga a trabajar hasta 11 años más prácticamente se cumple el objetivo liberal libertario del corrimiento del Estado, del achique del Estado, de la concentración de la riqueza en pocas manos, en las de las patronales que se quedan con la riqueza generada por nuestro trabajo.
Artículo 19°.- Modifíquese el artículo 37°[14] de la Ley 8.732, que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 37º: Tendrán derecho a la jubilación ordinaria especial:
- a) Los afiliados con cincuenta y siete (57) o cincuenta y tres (53) años de edad según se trate de varones o mujeres respectivamente y veinticinco (25) años de servicios:
1º) En trato directo y habitual con pacientes de establecimientos, salas o servicios especialmente destinados a la atención de las enfermedades mentales o infecto-contagiosas.
2º) En tareas de radiología o radioscopia, expuestos a la acción de sustancias radioactivas.
3º) En la docencia, de los cuales diez (10) años como mínimo deberán ser al frente directo de alumnos. Los servicios docentes que no sean al frente directo de alumnos serán considerados comunes a los efectos de esta ley.
4º) En el servicio penitenciario.
- b) Los docentes con cincuenta y cuatro (54) años o cincuenta y dos (52) años de edad según se tratare de varones o mujeres, respectivamente y veinticinco (25) años de servicios al frente directo de alumnos.
- c) Los afiliados que hubieran cumplido cuarenta y cinco (45) años de edad y veinte (20) de servicios acreditando la condición de discapacitados con una disminución de la capacidad laboral superior al treinta y tres por ciento (33 %) siempre que se hubieran desempeñado en dicha situación, como mínimo, durante los últimos diez (10) años de actividad, inmediatos anteriores al cese.
- d) Los afiliados con cuarenta y cinco (45) años de edad y veinte (20) de servicios con aportes como mínimo comprendidos en la Ley 8281, que presten sus tareas en trato directo con personas con discapacidad.
- e) Los afiliados, con cuarenta y cinco (45) años de edad y veinte (20) de servicios, con aportes como mínimo como docente al frente directo de alumnos en establecimientos de Enseñanza Diferencial.
En todos los supuestos, quienes accedan al beneficio deberán continuar efectuando el aporte personal previsto para los afiliados en actividad, hasta tanto reúnan el requisito de edad establecido para el acceso a la jubilación ordinaria común contemplada en esta ley. Dicho aporte previsional tendrá carácter solidario y se destinará al financiamiento del sistema. Cumplido dicho requisito para acceder a la jubilación ordinaria común, cesará la obligación de efectuar el aporte.
En este artículo se mantienen sin modificación los requisitos de edad y años de aporte de todos trabajadores que acceden a la jubilación ordinaria especial, reconociendo el desgaste físico y mental que las tareas señaladas acarrean, pero este reconocimiento es tramposo, porque en el párrafo final establece que seguirán aportando jubilación como los activos, por lo que el haber jubilatorio se recorta enormemente, quizás en un 19% o quizás mucho más, porque como hemos visto en artículos precedentes, el porcentaje de aportes u otros aportes serán fijados arbitrariamente por el Poder Ejecutivo.
Analizando ejemplos, un trabajador que se desempeñe en radiografía o radioscopía deberán seguir expuestos a las radiaciones por hasta 15 años más para no ver recortado drásticamente sus ingresos; un/a docente especial o trabajador del área de salud mental deberá seguir trabajando en discapacidad por 23 años más si no quiere ver recortados sus ingresos.
Una docente al frente de alumnos desde 40 días a la adultez, deberá seguir a cargo de su sala o de su curso durante 16 años más para no sufrir el recorte en sus salarios.
Este artículo quita rubros laborales que ya no existen, como operadores de telegrafía, y mantienen todos los demás sin modificación.
Un hecho destacable del texto aparece en el inciso e), que demuestra la desprolijidad del proyecto de ley y las cuestiones que interesan, en este punto únicamente el último párrafo, en el inciso e) habla de alumnos en establecimientos de Enseñanza Diferencial, un término que dejó de utilizarse hace muchos años, lo que demuestra que no tiene una mirada sobre el trabajo en educación, ni de las condiciones de trabajo ni de las palabras utilizadas.
Artículo 20°.- Modifíquese el artículo 38°[15] de la Ley 8.732 que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 38°.- A los fines previstos en el inciso “c” del artículo anterior, la Caja queda especialmente facultada para solicitar del tribunal médico: a) dictámenes actualizados sobre la subsistencia y grado de la incapacidad acreditada; b) dictámenes aclaratorios sobre la fecha en que corresponde tener por configurada las discapacidades de los afectados; c) dictámenes sobre la existencia de grado de las discapacidades invocadas cuando se trate de afiliados que hubieran cesado en el servicio sin haber hecho valer esa situación durante la vigencia de la relación laboral.
No veo modificación de trascendencia en el texto
Artículo 21°.- Deróguese el artículo 39°[16] de la Ley 8.732.
El artículo 21 deroga el artículo 39 de la ley 8732, con lo que elimina el principio del 3 por 1, que permitía utilizar los años de exceso de aportes para bajar la edad jubilatoria, con este artículo hecha por tierra los conceptos de racionalidad de los que hablaba en artículos precedentes. Una muestra más de que en cada artículo se pretende reformar en contra de los derechos de los trabajadores.
Con esta modificación, un trabajador que ingrese a los 20 años al Estado entrerriano trabajará durante 48 años, se excederá en 13 años de aportes y no tendrá ninguna contemplación.
Artículo 22°.- Modifíquese el artículo 40°[17] de la Ley 8.732 que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 40º: Tendrán derecho a la jubilación por edad avanzada los afiliados que: a) Hubieran cumplido los setenta (70) años de edad. b) Acrediten veinte (20) años de servicios computables con aportes efectivos continuos e inmediatamente anteriores al cese en la actividad.
Este artículo eleva en dos años la edad necesaria para acceder a la jubilación por edad avanzada, lo tuvieron que modificar porque en este proyecto de ley la edad ordinaria de jubilación se establece en 68 años, lo que en el artículo original era considerado edad avanzada, si comparamos la nueva consideración de edad avanzada, la edad ordinaria se establece en dos años por debajo, es decir que este proyecto concederá el acceso a la jubilación dos años antes de lo que considera edad avanzada.
Artículo 23°.- Modifíquese el artículo 42°[18] de la Ley 8.732 que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 42º: Tendrán derecho al beneficio de jubilación por invalidez, los afiliados que cumplan las siguientes condiciones:
- a) Se incapaciten física o psíquicamente por cualquier causa y en forma total para el desempeño de toda actividad laborativa. Se presume que la incapacidad es total cuando la invalidez produzca una disminución en su capacidad laborativa superior al sesenta y seis por ciento (66%);
- b) Se encuentren en actividad y hubieren aportado durante al menos dieciocho (18) de los últimos treinta y seis (36) meses inmediatos anteriores a la solicitud del beneficio;
Será de aplicación lo dispuesto en el artículo 81° en caso de que el afiliado hubiere prestado servicios en dos (2) o más regímenes jubilatorios comprendidos en el Sistema de Reciprocidad.
Establécese que a los fines previstos en este artículo se requerirá una antigüedad mínima de diez años en actividades comprendidas en el régimen de previsión de la Provincia, cuando se tratare de afiliados que gozaren de retiros por prestación de servicios en las Fuerzas Armadas u otras instituciones no comprendidas en el régimen de reciprocidad nacional.
Este artículo agrega nuevas condiciones para acceder a la jubilación por invalidez, agrega el requerimiento de que: b) Se encuentren en actividad y hubieren aportado durante al menos dieciocho (18) de los últimos treinta y seis (36) meses inmediatos anteriores a la solicitud del beneficio.
Por este motivo, un trabajador que cumpla con los 10 años de antigüedad de aportes pero haya accedido al Estado con una antigüedad menor a 18 meses, no accederá a la jubilación por invalidez.
Artículo 24°.- Modifíquese el artículo 43°[19] de la Ley 8.732 que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 43º: La apreciación de la invalidez y el porcentaje de incapacidad laboral será establecido mediante los procedimientos que establezca la reglamentación asegurando uniformidad de criterios estimativos y las garantías necesarias en salvaguarda de los derechos de los afiliados.
El dictamen médico deberá fundarse en las normas de evaluación, calificación y cuantificación del grado de invalidez previstas en la Ley N° 24.241 o la norma que en el futuro la reemplace y en el Baremo instituido por Decreto Nacional N° 478/98 o en el instrumento que lo sustituya en el futuro; y hasta que el Poder Ejecutivo dicte reglamentaciones propias.
El dictamen médico será expedido en única instancia por el tribunal médico que a tal fin instrumente la Caja por vía reglamentaria, con personal propio o mediante contratación con terceros profesionales o instituciones.
Para la determinación de la invalidez jubilatoria no tendrán efecto decisorio, las disposiciones legales vigentes en materia laboral, ni las sentencias judiciales o resoluciones administrativas ajenas a la previsión social.
La incapacidad transitoria que sólo produzca una incapacidad verificada o probada que no exceda el tiempo en que el afiliado fuera acreedor a la percepción de remuneración u otra prestación sustitutiva de ésta, no da derecho a la jubilación por invalidez.
Este artículo somete el tratamiento de la jubilación por invalidez a lo que se reglamente, por lo que no está previsto que lo reglamente el Poder Legislativo, deja en manos de la decisión del Presidente de la Caja de Jubilaciones, que tiene asignada la atribución de las cuestiones reglamentarias.
Artículo 25°.- Modifíquese el artículo 46° de la Ley 8.732 que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 46º: En caso de muerte del jubilado o de quien se encontrare en condiciones de jubilarse o del afiliado en actividad, cualquiera fuere su antigüedad gozarán del beneficio de pensión, los siguientes parientes del causante:
- a) La viuda o el viudo.
El beneficio de pensión será gozado en concurrencia con:
1º) Los hijos solteros o hijas solteras, hasta los dieciocho (18) años de edad, siempre que no percibieren prestación alimentaria o beneficio graciable de pensión, salvo que optaren por la pensión de esta ley, hasta los dieciocho (18) años de edad.
2º) Los nietos solteros, nietas solteras, y las nietas viudas a cargo del causante, todos ellos huérfanos de padre y madre, hasta los dieciocho (18) años de edad, siempre que no percibieran beneficio previsional o graciable, salvo que optare por la pensión de esta ley hasta los dieciocho (18) años de edad.
- b) Los hijos, hijastros y nietos, de ambos sexos, en las condiciones del inciso anterior y los discapacitados sin límite de edad.
- c) La viuda, el viudo en concurrencia con los padres incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que éstos no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente.
- d) Los padres en las condiciones del inciso precedente.
La presente enumeración es taxativa. El orden establecido en el inc. a) no es excluyente, pero si el orden de prelación establecido en los incisos a) al d).
En los casos de los incisos a) y c), la pensión será otorgada por el plazo máximo equivalente al de la duración del matrimonio o la unión convivencial cumplidos los requisitos previstos en el Artículo 52 inc. b).
Cuando el beneficiario o la beneficiaria acredite tener más de cincuenta y cinco (55) años y no perciba otro beneficio o cuando éste no supere el monto mínimo que establezca la reglamentación, la pensión se otorgará con carácter vitalicio. La misma regla se aplicará
cuando el fallecimiento se haya producido en ocasión y por causa del desempeño de las funciones.
En los casos en que no pueda precisarse con exactitud la duración de la unión convivencial, el beneficio se otorgará por el plazo máximo ocho (8) años. La acreditación de la convivencia invocada, se hará en trámite previo a la solicitud de la pensión, conforme disponga la reglamentación.
A los fines de lo dispuesto en este artículo la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia está facultada en sede administrativa para decidir acerca de la validez y efectos jurídicos de los actos del estado de familia invocados por los interesados y a resolver aquellas cuestiones no previstas normativamente.
Se encontrará asimismo facultada a requerir todo tipo de prueba que considere pertinente para comprobar la existencia de los hechos que den sustento al derecho que pretende acreditarse. Se considera que la prueba registral y/o información sumaria y/o declaración jurada de unión Convivencial no posee carácter vinculante por sí misma, sino que se ponderará en el conjunto de las pruebas aportadas, pudiendo disponerse la realización de verificaciones ambientales o cualquier otra medida probatoria para acreditar los extremos invocados de los Artículo 52 inc.
- b) y 48 último párrafo.
La pensión es una prestación derivada del derecho a jubilación del causante, que en ningún caso genera, a su vez, derecho a pensión.
Este artículo modifica el otorgamiento de pensiones, estableciendo que, para viudos o viudas menores a los 55 años, sólo se otorgará por el tiempo que haya durado el matrimonio o la unión convivencial.
Nuevamente encontramos aquí un retroceso en los derechos históricos respecto a las pensiones, se elimina el carácter vitalicio en la mayoría de las personas que accedan a temprana edad.
Artículo 26°.- Modifíquese el artículo 48°[20] de la Ley 8.732 que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 48º: Tampoco regirán los límites de edad fijados por el artículo 46º si los derechos habientes se encontraren incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha del fallecimiento de éste, o incapacitados a la fecha en que cumplieran la edad de veintiún (21) años, siempre que no gozaren de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva.
En todos los casos la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia podrá fijar pautas objetivas para establecer si el derechohabiente estuvo a cargo del causante.
En este artículo quita unas palabras “salvo que optaren por la pensión que otorga esta ley”, por lo que no permite a los derechohabientes a optar por la pensión que otorga esta ley si encuentran comprendidos en las situaciones enumeradas, otra pérdida de acceso a la pensión de la ley reformada respecto de la ley original.
Artículo 27°.- Modifíquese el artículo 55° de la Ley 8.732 que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 55°: Para tener derecho a cualquiera de los beneficios que acuerda esta ley, el afiliado deberá reunir los requisitos necesarios para su logro encontrándose en actividad, salvo para el caso de la jubilación ordinaria que se otorgará al afiliado, que reuniendo los restantes requisitos para el logro de ese beneficio, hubiera cesado en la actividad dentro de los cinco (5) años inmediatamente anteriores a la fecha en que cumpliere la edad requerida para la obtención de esta prestación.
En este artículo se quita un párrafo, “Si en el término antes mencionado se produjera la muerte del afiliado, nacerá en su causa-habientes, el derecho a la pensión”, negando el derecho a la pensión a los causa-habientes, en caso de muerte del afiliado. Otro artículo que se modifica en sentido regresivo.
Artículo 28°.- Modifíquese el artículo 61° de la Ley 8.732, que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 61°.- El beneficio de pensión se extingue por nuevo matrimonio, unión convivencial o convivencia pública en aparente matrimonio, y no podrá solicitarse su rehabilitación”.
Elimina las causas de posible rehabilitación de la pensión en caso de haberse extinguido por nuevo matrimonio, esto era permitido por el artículo original de la 8732 en los caos de divorcio en el nuevo matrimonio o viudez en el mismo, otro artículo regresivo en cuanto a derechos.
Artículo 29°.- Modifíquese el artículo 62°[21] de la Ley 8.732 que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 62º: La autoridad con facultad de nombramiento y remoción de personal, podrá intimar a los afiliados que no sean inamovibles y que se hallaren en condiciones de obtener cualquiera de los beneficios consagrados en esta ley, a iniciar el trámite correspondiente.
Transcurrido el plazo de seis (6) meses desde la intimación prevista en el párrafo precedente, la autoridad de nombramiento dictará un acto administrativo mediante el cual se disponga la extinción del vínculo de empleo, sin obligación de indemnización alguna y cesando inmediatamente en el pago de los haberes.
En el caso de intimaciones a acogerse a la jubilación e incumplimiento por parte del trabajador, determina que la autoridad de nombramiento podrá despedir al trabajador, sin obligación de indemnización y cesando inmediatamente en el pago de haberes. El texto original preveía la consideración de falta grave y pasible de sanciones, la reforma determina que la sanción es el despido no pago de haberes. Esta modificación establece mayor fuerza sancionatoria para los organismos gubernamentales ante esta situación.
Artículo 30°.- Modifíquese el artículo 63°[22] de la Ley 8.732 que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 63º: El haber de la jubilación ordinaria, será equivalente al ochenta y dos por ciento (82%) del promedio actualizado de las últimas doscientas cuarenta (240) remuneraciones mensuales brutas y sujetas a aportes que se hubieren efectuado al momento de la cesación en el servicio. Si al momento de determinar este haber inicial no existiera alguno de los cargos en que se hubieren abonado esas remuneraciones, se tomará la remuneración de uno equivalente que exista efectivamente en la Administración Pública Provincial.
Esta modificación establece eleva a 20 años el tiempo de prorrateo para el cálculo del haber del jubilado, mientras que el texto original establecía 10 años, con esta modificación se busca reducir el haber jubilatorio, dado que incorpora años del inicio de la carrera que quedan muy lejos de reflejar la situación laboral del trabajador al momento de jubilarse. Esta modificación empobrece a la mayoría de los haberes jubilatorios al iniciar el cálculo del haber, dicho de otra forma, se mantiene el 82%, pero de un promedio de haberes menores, es una forma de disminuir el haber y seguir mencionando el 82%. Hemos demostrado con muchos ejemplos que esta modificación genera el empobrecimiento del haber jubilatorio, es otra fuente de empobrecimiento que se potencia con las ya mencionadas anteriormente.
Esta modificación también elimina el reconocimiento salarial por haber aportado 10 años por encima de los años de aporte requeridos y se traducía en un 3% extra en el haber jubilatorio, llevando el porcentaje de cálculo al 85%.
Este artículo introduce dos modificaciones que son perjudiciales para el cálculo del haber jubilatorio.
Artículo 31°.- Modifíquese el artículo 67°[23] de la Ley 8.732 que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 67: Los haberes de las jubilaciones por invalidez y por edad avanzada serán iguales al setenta por ciento (70%) de la remuneración promedio definida en el Artículo 63° de la presente ley, determinada de conformidad con las normas y procedimientos allí previstos.
Este artículo produce una fuerte baja de las jubilaciones por invalidez y por edad avanzada, del 12% respecto a las jubilaciones ordinarias, al otorgar un porcentaje del 70% para el cálculo del haber en lugar del 82%.
Este artículo demuestra la crueldad de quienes redactaron esta reforma, a quienes tuvieron la desgracia de sufrir una invalidez o llegar a jubilarse recién a una edad avanzada, les suma otra desgracia, el recorte del ingreso en la jubilación.
Se nos dice que este proyecto fue acordado con aportes de algún sindicato en particular, resulta indignante que un sindicato de trabajadores haya acordado castigar a otro trabajador que ha recibido el castigo de una invalidez.
Artículo 32°.- Modifíquese el artículo 69°[24] de la Ley 8.732 que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 69º: El haber de la pensión será equivalente al setenta por ciento (70 %) del beneficio que gozaba o le hubiera correspondido al causante.
No es necesario explicar esta modificación, un 5% de recorte en las pensiones, que se aplican sobre haberes jubilatorios que ya han sido recortados en su forma de cálculo y serán recortados en su movilidad. Sólo perjuicio para los trabajadores y familias de trabajadores, una modificación hecha, en todos sus puntos, con mucho desprecio a la clase trabajadora, empobrecimiento y quita de derechos para que muy pocos utilicen estos recortes para acrecentar sus riquezas, producidas gracias a la explotación del trabajo de otros y otras.
Artículo 33°.- Modifíquese el artículo 71°[25] de la Ley 8.732 que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 71º: Los haberes de los beneficios serán móviles, en relación con las variaciones que se verifiquen en las paritarias del Escalafón General de la Administración Pública Provincial, por todo concepto e independientemente del escalafón al que hubiere pertenecido en actividad el afiliado.
La movilidad se aplicará sobre los haberes previsionales a partir de los sesenta (60) días hábiles administrativos al que ingresaron al sistema previsional los aportes y contribuciones derivados de la variación salarial que motivó la movilidad, con incidencia sobre el mes al que aplicó la paritaria.
En principio se establece una movilidad general de la provincia, desenganchando a cada jubilado de las movilidades de su escalafón, de acuerdo a esto, las adecuaciones salariales que se hagan por reconocimientos particulares en cada escalafón o cargo, no llegarán a los jubilados, pero además se reduce la movilidad a lo que ocurra en un solo escalafón, el de la Administración Pública Provincial, dando la posibilidad a los gobiernos a otorga menores aumentos a este sector y con ello empobrecer a todos los jubilados, de todos los escalafones. En este momento los aumentos del escalafón de la Administración Pública Provincial se acuerdan con José Allende de UPCN, todos deterioran el salario real, con este proyecto de ley estos acuerdos espurios afectarán al total de los jubilados, de todos los escalafones, por lo que los jubilados ya no estarán representados por sus sindicatos en las negociaciones salariales, todos pasarán a depender de los arreglos de un dirigente sindical que tampoco consulta a sus afiliados para firmar los acuerdos con el gobierno, incluso violando la Constitución provincial.
El artículo original determina que la movilidad se debe trasladar a los jubilados dentro de los 60 días (corridos) en que se abonan a los activos, el artículo modificado invierte totalmente la metodología de movilidad, establece que se hará “a partir de los 60 días hábiles”, en lugar de fijar un máximo de tiempo como el artículo original, ahora fija un mínimo, pero en días hábiles, no estableciendo un máximo, en el mejor de los casos los aumentos se trasladarían a los tres meses, pero también habilita a la Caja de Jubilaciones a aplicarlos un año después o diez años, eso es lo que significa la expresión “a partir de”.
Artículo 34°.- Modifíquese el artículo 72°[26] de la Ley 8.732 que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 72º: Sin perjuicio de lo expresamente previsto en las demás disposiciones de esta ley, establécese que las prestaciones consagradas en el presente régimen se abonarán a los beneficiarios:
- a) Las jubilaciones ordinarias, por edad avanzada o por invalidez que se otorguen en virtud de esta ley, desde el día en que el afiliado acredite el cese, excepto cuando los últimos servicios prestados por los afiliados sean de carácter autónomos en que se pagará a partir de la fecha del ingreso del expediente extraprovincial a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia que permita determinar el derecho al beneficio.
- b) La pensión desde el día de la muerte del causante o declaración judicial de fallecimiento presunto excepto que la petición exceda de un (1) año del deceso, en que se pagará desde la fecha de presentación.
Este artículo modifica el procedimiento para acceder a jubilación por invalidez o por edad avanzada, cuando los últimos servicios prestados por el afiliado sean de carácter autónomo, el artículo original establecía el pago desde la fecha de la pertinente solicitud, la reforma establece que se pagará desde la fecha del ingreso del expediente extra provincial a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia que permita determinar el derecho al beneficio, con lo cual se puede anticipar una demora por la burocracia que implica un expediente interprovincial.
Artículo 35°.- Modifíquese el artículo 73°[27] de la Ley 8.732 que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 73º: Los afiliados que reunieren los requisitos para el logro de las jubilaciones ordinarias, ordinarias especiales, o por edad avanzada, quedarán sujetos a las siguientes normas:
- a) Para entrar en el goce del beneficio deberán cesar en toda actividad en relación de dependencia.
- b) En el caso en que reingresen a un cargo en el ámbito del sector público nacional, provincial o municipal, los beneficiarios de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia, deberán optar por la suspensión del cobro del beneficio previsional o la percepción del salario o dieta.
- c) Cualquiera fuere la naturaleza de los servicios podrán solicitar y entrar en el goce de los beneficios en las condiciones del inciso a) continuando o reingresando a la actividad autónoma sin incompatibilidad alguna.
- d) Exceptúase de lo dispuesto en el régimen de incompatibilidades establecido en el presente artículo a los afiliados docentes en enseñanza superior e investigaciones de enseñanza superior y museos provinciales que en condiciones de acceder al beneficio de la jubilación continuasen
en cargos de investigación o docencia o que, ya en goce del beneficio de la jubilación se reintegrasen en cargos a esas actividades en institutos de enseñanza superior nacionales, provinciales o privados legalmente autorizados que funcionen en el territorio de Entre Ríos o en los museos provinciales «Histórico de Entre Ríos Martiniano Leguizamón» u de «Ciencias Naturales y Antropológicas Profesor Antonio Serrano. Gozarán de igual beneficio los agentes de la Administración que integren las orquestas sinfónicas y las bandas de música de jurisdicción provincial y municipal.
En ningún caso los servicios prestados con posterioridad al reingreso generarán derecho al reajuste y/o transformación del beneficio de jubilación.
Los que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley acreditaren el carácter de beneficiarios quedarán sometidos al régimen vigente en materia de incompatibilidades y reajustes.
No veo cambios en este artículo, sólo la inclusión de las compatibilidades laborales con el beneficio de la jubilación.
Artículo 36°.- Modifíquese el artículo 81°[28] de la Ley 8.732 que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 81º: Si el afiliado hubiere prestado servicios en dos (2) o más regímenes jubilatorios comprendidos en el Sistema de Reciprocidad, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Entre Ríos será el organismo otorgante del beneficio cuando el interesado acreditare haber prestado la mayor cantidad de servicios con aportes efectivos de su vida laboral en el régimen previsional provincial.
Se considerarán únicamente, a los fines de la determinación del cálculo, del reajuste y transformación a cualquier beneficio previsto en la presente ley, los servicios efectivamente prestados, declarados y acreditados por el afiliado al momento de solicitar el beneficio, sin que proceda la transformación o reajuste posterior por servicios no denunciados oportunamente.
En ningún caso se considerarán servicios que no se hayan prestado efectivamente, aunque los aportes correspondientes a ellos hayan sido reconocidos por otros regímenes de reciprocidad.
No se observa modificación significativa en este artículo.
Artículo 37°.- Modifíquese el artículo 88°[29] de la Ley 8.732 que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 88º: Conforme disponga la reglamentación, las notificaciones y citaciones deberán efectuarse por medios digitales o electrónicos, teniendo éstas plena validez jurídica.
Excepcionalmente y mediante disposición debidamente fundada, si no pudiera notificarse por vías digitales, podrán efectuarse en expediente, por cédula o comunicación postal fehaciente.
Establece el formato de las notificaciones, se incorporan las notificaciones por medios electrónicos.
Artículo 38°.- Modifíquese el artículo 91°[30] de la Ley 8.732 que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 91º: Los municipios y comunas que no se encontrasen adheridos al Régimen de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia, podrán hacerlo mediante ordenanza expresa.
Incorpora a las comunas en el texto.
Artículo 39°.- Modifíquese el artículo 95°[31] de la Ley 8.732 que quedará redactado de la siguiente manera:
Art 95°- Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior establécese que las prestaciones que se otorguen de acuerdo con el régimen de previsión provincial, estarán sujetas a deducción por los cargos y aportes impagos y demás créditos que se determine en favor de la Caja. Dichas deducciones no podrán exceder el 20 % del importe mensual del beneficio.
Asimismo, determínase que las prestaciones podrán ser afectadas, previa conformidad formal y expresa de los beneficiarios, a favor de organismos públicos Asociaciones Profesionales de Trabajadores con personería gremial y de empleadores, obras sociales, cooperativas y mutualidades con los cuales los beneficiarios convengan el anticipo de las prestaciones.
La Caja de Jubilaciones y Pensiones de Entre Ríos está facultada para emitir “Certificaciones de Deuda Previsional” a través de su Área Central Contable para el cobro de las deudas líquidas y exigibles en concepto de aportes personales, contribuciones patronales y/o percepción indebida de haberes previsionales, las cuales constituyen “título ejecutivo” de acuerdo al Código Procesal Civil y Comercial de Entre Ríos y serán ejecutables mediante el proceso de apremio o algunos de los previstos en el código procesal referido, con más los intereses hasta su efectivo pago. La Caja de Jubilaciones y Pensiones, establecerá por vía reglamentaria la tasa de interés aplicable sobre la deuda certificada”
Agrega el siguiente texto:
La Caja de Jubilaciones y Pensiones de Entre Ríos está facultada para emitir “Certificaciones de Deuda Previsional” a través de su Área Central Contable para el cobro de las deudas líquidas y exigibles en concepto de aportes personales, contribuciones patronales y/o percepción indebida de haberes previsionales, las cuales constituyen “título ejecutivo” de acuerdo al Código Procesal Civil y Comercial de Entre Ríos y serán ejecutables mediante el proceso de apremio o algunos de los previstos en el código procesal referido, con más los intereses hasta su efectivo pago. La Caja de Jubilaciones y Pensiones, establecerá por vía reglamentaria la tasa de interés aplicable sobre la deuda certificada”
Artículo 40°.- Modifíquese el artículo 97°[32] de la Ley 8.732 que quedará redactado de la siguiente manera:
Art 97°- Los haberes que quedaren impagos al producirse el fallecimiento de un beneficiario, serán abonados directamente a sus derechohabientes comprendidos en la presente Ley, entre quienes serán distribuidos conforme el orden y forma que se establece para las pensiones.
Los haberes impagos al prudicirse fallecimiento se pagan directamente a derechohabientes.
Artículo 41°.- Modifíquese el artículo 98°[33] de la Ley 8.732 que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 98°.- Toda gestión o pedido motivado por la presente Ley estará eximido del sellado correspondiente. La Caja, ya sea como actora o como demandante, podrá actuar sin el sellado de Ley y toda publicación que al respecto deba efectuarse en el Boletín Oficial será sin cargo.”.
Se quita una parte del texto: “y en la vía judicial gozará del beneficio de pobreza”
TÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES y NORMAS TRANSITORIAS
Artículo 42°.- La edad prevista en el artículo 36° inc. “a” de la Ley N° 8.732 modificado por el Artículo 18° de la presente ley, comenzarán a regir una vez transcurridos cinco (5) años desde el año de entrada en vigencia de esta última, inclusive.
Cumplido dicho plazo, la edad jubilatoria se incrementará de manera gradual a razón de seis (6) meses en cada año calendario, hasta alcanzar los sesenta y cinco (65) años, conforme se ilustra en el cuadro del presente artículo.
Asimismo, se incrementará a razón de un (1) año de aporte por cada dos (2) años calendarios hasta llegar a los treinta y cinco (35) años de servicio, conforme se ilustra en el cuadro del presente artículo.
Durante el plazo de cinco (5) años previsto en el presente artículo, continuarán aplicándose las edades jubilatorias vigentes con anterioridad a la sanción de la presente ley y los treinta (30) años de aportes.
La edad prevista en el último párrafo del artículo 36°, regirá de inmediato para los afiliados que comiencen a aportar al sistema previsional provincial con posterioridad a la entrada de vigencia de la ley.
| IMPLEMENTACIÓN PROGRESIVA DEL ART. 36° PARA ACTUALES APORTANTES AL SISTEMA PREVISIONAL | ||||
| MUJERES | HOMBRES | |||
| AÑO | EDAD JUB. | APORTES | EDAD JUB. | APORTES |
| 2026 | Sin cambios | Sin cambios | Sin cambios | Sin cambios |
| 2027 | Sin cambios | Sin cambios | Sin cambios | Sin cambios |
| 2028 | Sin cambios | Sin cambios | Sin cambios | Sin cambios |
| 2029 | Sin cambios | Sin cambios | Sin cambios | Sin cambios |
| 2030 | Sin cambios | Sin cambios | Sin cambios | Sin cambios |
| 01/01/2031 | 57,5 | 31 | 62,5 | 31 |
| 01/01/2032 | 58 | 31 | 63 | 31 |
| 01/01/2033 | 58,5 | 32 | 63,5 | 32 |
| 01/01/2034 | 59 | 32 | 64 | 32 |
| 01/01/2035 | 59,5 | 33 | 64,5 | 33 |
| 01/01/2036 | 60 | 33 | 65 | 33 |
| 01/01/2037 | 60,5 | 34 | 65 | 34 |
| 01/01/2038 | 61 | 34 | 65 | 34 |
| 01/01/2039 | 61,5 | 35 | 65 | 35 |
| 01/01/2040 | 62 | 35 | 65 | 35 |
| 01/01/2041 | 62,5 | 35 | 65 | 35 |
| 01/012042 | 63 | 35 | 65 | 35 |
| 01/01/2043 | 63,5 | 35 | 65 | 35 |
| 01/01/2044 | 64 | 35 | 65 | 35 |
| 01/01/2045 | 64,5 | 35 | 65 | 35 |
| 01/01/2046 | 65 | 35 | 65 | 35 |
| IMPLEMENTACIÓN DEL ART. 36°
PARA NUEVOS APORTANTES AL SISTEMA PREVISIONAL |
||||
| MUJERES | HOMBRES | |||
| AÑO | EDAD JUB. | APORTES | EDAD JUB. | APORTES |
| 2026 | 68 | 35 | 68 | 35 |
Este artículo define la progresividad del cambio de edades y años de aportes para trabajadores actuales, en cuanto a nuevos trabajadores, no hay progresividad, inmediatamente se pasa 68 años de edad para mujeres y varones y 35 años de aporte.
Al respecto, este artículo es el único en el que se aplica una progresividad en el cambio, en el resto de los artículos del proyecto de ley, la aplicación es inmediata y sin progresividad.
Artículo 43°.- El aporte que deben realizar los beneficiarios de la jubilación ordinaria especial, previsto en el último párrafo del artículo 37° de la Ley 8.732, modificado por el artículo 19° de la presente, se implementará para los beneficios otorgados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. En tales supuestos, el beneficiario efectuará los aportes hasta alcanzar con su edad, la edad prevista para obtener la jubilación ordinaria común del año respectivo, conforme la tabla del artículo precedente denominada “IMPLEMENTACIÓN PROGRESIVA DEL ART. 36° PARA ACTUALES APORTANTES AL SISTEMA PREVISIONAL”, momento a partir del cual cesará la obligación de aportar.
Establece que el aporte que deberán continuar realizando los jubilados bajo el carácter de jubilación ordinaria especial se implementará para los beneficios otorgados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley y dejarán de aportar al llegar a la edad de de acuerdo a la progresividad de las edades del artículo 42.
Artículo 44°.- Establécese que la presente Ley entrará en vigencia a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 45°.- El Título I “Declaración de emergencia del sistema previsional provincial” regirá durante el período en que la emergencia se encuentre vigente. El título II y subsiguientes, por los cuales se modifica la Ley 8.732 y sus modificatorias, revisten carácter de permanentes y su vigencia no se halla condicionada a la existencia de la emergencia.
Artículo 46°.- De forma.
[1] Artículo 71º- Los beneficios otorgados se reajustarán cada vez que se produzcan incrementos salariales para el personal en actividad. Los reajustes que deban realizarse serán; liquidados a partir de la fecha en que se liquide al personal en actividad y se abonarán dentro de los sesenta (60) días. Si el aumento fuera selectivo, a los agentes pasivos les corresponderá en cada caso un porcentaje promedio del aplicado al escalafón al que perteneció el agente al momento de acceder al beneficio jubilatorio, o el que corresponda, al cargo que ocupó el agente si éste al momento de jubilarse se desempeñaba en un puesto no escalafonado.
[2] Artículo 71º: Los haberes de los beneficios serán móviles, en relación con las variaciones que se verifiquen en las paritarias del Escalafón General de la Administración Pública Provincial, por todo concepto e independientemente del escalafón al que hubiere pertenecido en actividad el afiliado.
La movilidad se aplicará sobre los haberes previsionales a partir de los sesenta (60) días hábiles administrativos al que ingresaron al sistema previsional los aportes y contribuciones derivados de la variación salarial que motivó la movilidad, con incidencia sobre el mes al que aplicó la paritaria.
[3] Artículo 2º.- La Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Entre Ríos, creada por Ley Nº 3600, funcionará como entidad autárquica institucional con personalidad jurídica e individualidad financiera a los fines de la aplicación de las disposiciones contenidas en esta ley. Tendrá su domicilio legal en la ciudad de Paraná, donde establecerá su sede central, pero podrá garantizar delegaciones y subdelegaciones en otras localidades en que resulte necesario, a los efectos del logro de una mayor eficacia operativa.
[4] ARTÍCULO 41 Los funcionarios y empleados permanentes, provinciales, municipales, comunales, o en su caso, los herederos que determine la ley de la materia, tendrán derecho a jubilación, pensión o seguro. La ley será dictada con sujeción a normas técnicas que tengan en cuenta el principio de la proporcionalidad entre los aportes y beneficios, el tiempo de los servicios y la edad de los beneficiados, sin excluir los aportes del Estado, de las municipalidades y las comunas. La ley establecerá bases especiales para el caso de accidentes ocurridos con motivo de la prestación del servicio. La Legislatura no podrá acordar pensiones ni jubilaciones por leyes especiales.
[5][5] Artículo 4º.- El presidente será designado por el Poder Ejecutivo y tendrá las siguientes funciones: a) Convocar y presidir las reuniones del directorio participando con voz y voto y doble en caso de empate. b) Representar a la institución en todos los actos que se relacionen con sus actividades o fines estar en juicio como actor, demandado o terceristas, o en cualquier otro carácter que correspondiere, pudiendo a tal efecto, otorgar los poderes que sean menester y quedando facultado para transigir. c) Acordar o denegar las jubilaciones y pensiones y resolver sobre reconocimiento de servicios, afiliación y demás beneficios y cuestiones que se pretendan o susciten con motivo de la aplicación de la presente. d) Acordar o denegar las asignaciones familiares de conformidad con la ley de la materia. e) Resolver a los fines del otorgamiento de las prestaciones mediante información testimonial previa, toda cuestión de aclaración de nombres comprobaciones de edad o de servicios y otros requisitos referentes a la afiliación o la calidad de derecho habiente o beneficiario, de acuerdo con lo que disponga la reglamentación. f) Vigilar la correcta recaudación de los aportes y contribuciones para lo cual podrá disponer todos los actos y controles que resulten necesarios para su mejor cumplimiento con mantenimientos de un padrón de todos los afiliados al sistema. g) Ejercer el poder disciplinario sobre el personal de la Caja con facultades de aplicar todas aquellas sanciones que no implique su remoción, de conformidad con lo que establezca la reglamentación. h) Ejercer las facultades que esta ley otorga a la Caja. y) confeccionar la memoria anual. j) Publicar anualmente en el boletín Oficial el balance de la Caja. k) Disponer el pago de los beneficios y en general realizar todo acto de administración requerido para el cumplimiento de las finalidades de esta ley.
[6] Artículo 12º – Los recursos de la Caja se constituirán: a) Con su actual patrimonio y el de las instituciones de previsión municipales que formalicen su adhesión al sistema. Todos aquellos municipios que se encontraban adheridos al régimen previsional provincia y no revocaran dicha adhesión notificaran de dicho acto en forma fehaciente en el término de quince días desde entrada en vigencia de la presente, continuarán adheridos al nuevo régimen Instituido por la presente ley. b) Con el aparte del dieciséis por ciento (16%) sobre las remuneraciones que perciban los afiliados activos. c) Con la contribución del dieciséis por ciento (16%) sobre las remuneraciones abonadas por el Estado Provincial y Municipalidades y otros entes adheridos en su carácter de empleadores. d) Con el aporte personal que se efectúe como descuento en un porcentaje que fijará el Poder Ejecutivo sobre el haber jubilatorio de aquellos afiliados que accedan al beneficio de jubilación ordinaria especial o por edad avanzada, hasta tanto cumplan con los requisitos fijados en esta ley para acceder a la jubilación ordinaria común, momento en el cual cesarán dichos aportes. e) Con los aportes reintegrables e intereses devengados por los mismos, f) Con los importes que perciban de otras instituciones, de conformidad con el régimen de reciprocidad jubilatoria. g) Con los intereses, beneficios o dividendos procedentes de esta ley. h) Con las contribuciones, donaciones, legados y otras liberalidades que se efectúen a la Caja. Las tasas de aportes personales y patronales fijados en los incisos b) y c) podrán ser modificados por el Poder Ejecutivo cuando las necesidades económicas financieras del sistema lo requieran y/o lo permitan. Queda también facultado para disponer aportes diferenciales a cargo de los afiliados pertenecientes a actividades con resultado económico financiero deficitario dentro del presente sistema previsional».
[7] Artículo 14º- En caso de insuficiencia de los fondos de la Caja el Estado Provincial y Municipalidades adheridas solventarán el déficit producido en la proporción que lo hubieran originado, lo que surgirá de multiplicar el monto de sus respectivos déficit por el déficit del sistema y de dividir por la suma de los déficit que concurren a la formación de este último al resultado así obtenido. La ley anual de presupuesto de le Provincia deberá contener en sus disposiciones los valores asignados como fondos disponibles para cubrir el déficit que pudiera generar la Caja de Jubilaciones y Pensiones Provincial. A los efectos de este articulo se considerará como: a)Déficit del Estado Provincial y Municipios a las diferencias financieras negativas que surjan de los ingresos y egresos que produzcan sus respectivos afiliados activos y pasivos en concepto de aportes y contribuciones y pagos de prestaciones. b)Déficit del sistema :a las diferencias financieras negativas que surjan de los ingresos y egresos que produzcan la totalidad de los afiliados activos y pasivos, comprendidos en el régimen de previsión provincial en concepto de aportes y contribuciones y pago de prestaciones.
[8] Artículo 15º – El Estado Provincial suministrará mensualmente a la Caja las sumas necesarias para el pago de la totalidad de las prestaciones. A tal fin dicho organismo efectuará con anterioridad al día cinco de cada mes la correspondiente solicitud debiendo realizarse la previsión de fondos en los primeros veinte (20) días del mismo mes anterior al pago. Esta obligación será cumplimentada por el Estado aún cuando implique el pago total o parcial de los déficit que deben solventar las Municipalidades adheridas de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, pero en tal caso formulará posteriormente a éstas los respectivos cargos que podrán ser directamente retenidos de las sumas que por cualquier concepto les correspondan.
[9] Artículo 17º -Están obligatoriamente comprendidos en el presente régimen y serán afiliados: a)Los magistrados, legisladores, funcionarios, empleados y agentes cualquiera fuera su edad, que en forma permanente o transitoria se desempeñen en cualquiera de los Poderes del Estado Provincial, sus reparticiones u organismos centralizados, descentralizados, autárquicos o autónomos y en las Municipalidades adheridas aunque los cargos sean de carácter electivo, o la prestación de servicios se estableciera mediante contrato de locación de servicio. b)El personal que en cualquiera de las formas previstas en el inciso anterior se desempeñe en establecimientos educativos privados incorporados o adscriptos a la Enseñanza Oficial de la Provincia, de acuerdo con las normas que regulen la materia. c)Los jubilados, pensionados de la Caja. Facúltase al Poder Ejecutivo a celebrar convenios para incorporar al presente régimen al personal de organismos oficiales interprovinciales en que la provincia fuere parte integrante, de instituciones bancarias, de seguros, y de empresas de servicios públicos de la provincia, de municipios o de economía mixta.
[10] Artículo 21º- La Contaduría General de la Provincia retendrá de las sumas que por cualquier concepto corresponda a las Municipalidades, los importes adeudados por aportes e intereses. A tal efecto, la comunicación oficial de la Caja servirá de orden suficiente para la retención, debiendo depositarse las sumas que resulten en la cuenta del organismo. No será de aplicación para el presente articulo lo dispuesto sobre la materia en la Ley de Coparticipación Nº 8492.
[11] Artículo 22º- Deberá considerarse comprendido en el concepto de remuneración a los fines de esta ley, los ingresos que percibiera el afiliado en dinero o en especies (casa – habitación, etc.) susceptibles de apreciación pecuniaria, en retribución o compensación con motivo de su actividad personal en concepto de sueldos, sueldos anual complementario, honorarios, comisiones, participación en las ganancias, habilitación, propinas, gratificaciones y suplementos adicionales que revistan el carácter de regulares y habituales, y toda otra retribución cualquiera fuera la denominación que se le asigne, percibido en concepto de prestación de servicios. Facúltase a la Caja a estimar el valor de las contribuciones que no hayan sido oportunamente determinadas y sobre las cuales no se hayan efectuado los correspondientes aportes y contribuciones.
[12] Artículo 35º – Establécese los siguientes beneficios: a) Jubilación ordinaria común o especial. b) Jubilación por edad avanzada. c) Jubilación por invalidez. d) Pensión. En los casos en que no existirá cesación en el servicio, la formal presentación ante la Caja de la solicitud de jubilación significará para el afiliado la renuncia expresa condiciona la al otorgamiento del beneficio, la concesión de este, implicará el cese en el servicio a partir de su notificación, la presente norma reviste el carácter de orden público y será también aplicable para todos los beneficios concedidos con anterioridad a esta ley, debiendo cesar los afiliados que se encuentren en dicha situación a partir de la entrada en vigencia de la presente.
[13] Artículo 36º- Tendrán derecho a la jubilación ordinaria común los afiliados que: a)- Hubieran cumplido sesenta y dos (62) y cincuenta y siete (57) años de edad según se trate de varones y mujeres. respectivamente. b)- Acrediten treinta (30) años de servicios computados de los cuales como mínimo veinticinco (25) deberán ser con aportes en uno o más regímenes comprendidos en el sistema de reciprocidad. Dicho mínimo se aumentará en uno por cada año de vigencia de la presente Ley hasta llegar a treinta ( años).
[14] Artículo 37º – Tendrán derecho a la jubilación ordinaria especial: a)- Los afiliados varones con cincuenta y siete (57) años de edad y treinta (30) años de servicios desempeñados habitualmente y directamente como operadores de telegrafía y radiotelegrafía, afectados al sistema telegráfico morse u otro similar y de teletipo. Se entenderá como habitual el desempeño de operador que curse como mínimo mil quinientas (1500) palabras por jornadas de trabajo. b)-Los afiliados con cincuenta y siete (57) o cincuenta y tres (52) años de edad según se trate de varones o mujeres respectivamente y veinticinco (25) años de servicios 1º – En trato directo y habitual con pacientes de establecimientos, salas o servicios especialmente destinados a la atención de las enfermedades mentales o infecto-contagiosas. 2º – En equipos camineros de campaña perteneciente a Vialidad Provincial, haciéndolo en forma habitual. 3º – En tareas de radiología o radioscopia, expuestos a la acción de sustancias radioactivas. 4º – En la docencia, de los cuales diez (10) como mínimo deberán ser al frente directo de alumnos. Los servicios docentes que no sean al frente directo de alumnos serán considerados comunes a los efectos de esta ley. 5º – En el servicio penitenciario. 6º – Personal comprendido en el Decreto Nº 1553169 MBSCE. 7º- Personal que en forma directa y habitual desempeñe funciones de linotipista, tipógrafo, impresor tipográfico, fundidor de plomo linotípico y fotomecánico con treinta (30) años de servicios con aportes. c)- Los docentes con cincuenta y cuatro (54) años o cincuenta y dos (52) años de edad según se tratare de varones o mujeres, respectivamente y veinticinco (25) años de servicios al frente directo de alumnos. d) – Los afiliados varones con cincuenta y siete años de edad (57) o, mujeres con cincuenta y dos (52) y veinticinco (25) de servicios prestados habitual y directamente en tareas de operadores o telefonistas, operadores de reclamaciones, operadores especiales de guía y supervisores, o afiliadas con igual edad y veinticinco (25) años de servicios comprendidos en el inc. a). c) –Los afiliados con cincuenta y dos (52) de edad y veinticinco de servicios en tareas habituales de aeronavegación con función especificas a bordo de aeronaves como piloto, copiloto o mecánico navegante. El total que arroje el cómputo de los servicios prestados por los pilotos, copilotos o mecánicos navegantes se bonificará con un año de servicio por cada cuatrocientas (400) horas de vuelo. Las horas de vuelo sólo serán tenidas en cuenta cuando sean certificadas sobre la base de constancias fehacientes por parte de la autoridad competente. En ningún caso el cómputo de servicios podrá ser integrado por bonificaciones de tiempo que exceda al cincuenta por ciento (50%) del total de los servicios efectivamente prestados. f)-Los afiliados que hubieran cumplido cuarenta y cinco (45) años te edad y veinte (20) de servicio acreditando la condición de discapacitados con una disminución de la capacidad laboral superior al treinta y tres por ciento (33%) siempre que se hubieran desempeñado en dicha situación, como mínimo, durante los últimos diez (10) años de actividad, inmediatos anteriores al cese. g)- Los afiliados con cuarenta y cinco (45) años de edad y veinte (20) de servicios con aportes como mínimo comprendidos en la Ley 8281. h)- Los afiliados, con cuarenta y cinco (45) años de edad y veinte de servicios, con aportes como mínimo como docente al frente directo de alumnos en establecimientos de Enseñanza Diferencial. Los afiliados, comprendidos en este articulo excepto los del inciso f), deberán acreditar además para acceder al beneficio, la prestación del mínimo de años de servicios con aportes que surge de lo dispuesto en el inciso b) del artículo anterior. El Poder Ejecutivo queda facultado para incluir en el régimen de este artículo a otras actividades que mediante resolución fundada, considere insalubres, riesgosas, penosas o determinantes de vejez o agotamiento prematuro.
[15] Artículo 38º -A los fines previstos en el inciso e) del artículo anterior, la Caja queda especialmente facultada para solicitar del tribunal médico competente conforme con la ley de la materia: a) Dictámenes actualizados sobre la subsistencia y grado de la incapacidad acreditada-. b) Dictámenes aclaratorios sobre la fecha en que corresponde tener por configurada las discapacidades de los afectados. c)Dictámenes sobre la existencia de grado de las discapacidades invocadas cuando se trate de afiliados que hubieran cesado en el servicio sin haber hecho valer esa situación durante la vigencia de la relación laboral.
[16] Artículo 39º – Al solo efecto de acreditar el mínimo de edad necesario para el logro de la jubilación ordinaria común se podrá compensar el exceso de años de servicios con la falta de edad, en la proporción de tres (3) años de servicio con aportes de exceso por uno (1) de edad faltante y hasta un máximo de cinco (5) de edad compensada.
[17] Artículo 40º- Tendrán derecho a la jubilación por edad avanzada los afiliados que: a) Hubieran cumplido los sesenta y ocho (68) años de edad. b) Acrediten diez (10) años de servicios computables con aportes efectivos continuos e inmediatamente anteriores al cese en la actividad. La cantidad de años de servicios con aportes exigidos se incrementará en igual cantidad a los que transcurran desde la vigencia de la presente, hasta llegar a veinte (20) años.
[18] Artículo 42º – Tendrán derecho a la Jubilación por Invalidez, cualquiera fuera la edad y antigüedad en el servicio, 1os afiliados que se incapaciten física o intelectualmente en forma total para el desempeño de toda actividad laboral, siempre que la incapacidad se hubiere producido durante la relación de trabajo. La invalidez que produzca en la capacidad laborativa una disminución del 66% o más será considerada total. Establécese que a los fines previstos en este artículo se requerirá una antigüedad mínima de diez años en actividades comprendidas en el régimen de previsión de la Provincia, cuando se tratare de afiliados que gozaren de retiros por prestación de servicios en las Fuerzas Armadas u otras instituciones no comprendidas en el régimen de reciprocidad nacional.
[19] Artículo 43º – La incapacidad transitoria que solo produzca una incapacidad verificada o probada que no exceda el tiempo en que el afiliado fuera acreedor a la percepción de remuneraciones u otra prestación sustitutiva de ésta, no da derecho a la jubilación por invalidez.- La apreciación de la invalidez se efectuara por un Tribunal Médico constituido de conformidad con lo que la reglamentación determine y que asegure el respeto a las garantías y derechos de los afiliados. El Tribunal podrá recabar la colaboración de todo organismo y/o autoridad que considera necesario para su cometido. El tribunal médico de la Caja actuará en única instancia.
[20] Artículo 48º -Tampoco regirán los límites de edad fijados por el artículo 46º si los derechos habientes se encontraron incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha del fallecimiento de éste, o incapacitado a la fecha en que cumplieran la edad de veintiún (21) años, siempre que no gozaren de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que otorga esta ley. En todos los casos la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia podrá fijar pautas objetivas para establecer si el derecho-habiente estuvo a cargo del causante
[21] Artículo 62º – La autoridad con facultad de nombramiento y remoción de personal, podrá iniciar de oficio ante la Caja, la jubilación de los afiliados que no sean inamovibles y que se hallaren en condiciones de obtener cualquiera de los beneficios consagrados en esta ley. Los agentes involucrados, deberán suscribir ante la Caja toda la documentación que esta requiera para el desenvolvimiento del trámite. Si no cumplimentare el mismo en el término acordado sin justa causa, su conducta será considerada como falta grave y pasible de las sanciones previstas en la legislación correspondiente.
[22] Artículo 63º – El haber de la jubilación ordinaria, o por incapacidad será equivalente al ochenta y dos por ciento (82%) del promedio de la remuneración mensual percibida por el afilado durante los últimos cinco (5) años inmediato anteriores al momento de la cesación en el servicio. Este promedio se calculará tomando los valores de las remuneraciones vigentes al momento del cese de los cargos que el agente desempeñó en el plazo mencionado. Si al momento de determinar este haber inicial el no existiera alguno de dichos cargos se tomará la remuneración de uno equivalente; el período de cinco años se incrementará en igual número al de años que se cumplan a partir de la entrada en vigencia de la presente ley y hasta llegar a diez (10). Si la antigüedad fuera menor a cinco (5) años, el haber jubilatorio se determinará sobre la base del promedio mensual de las remuneraciones percibidas durante el periodo que prestó servicios y hasta la fecha de cesación en el mismo. El porcentaje del ochenta y dos por ciento (82%) se incrementará en un 3% cuando los servicios con aportes excedan en diez (10) años los requeridos según el beneficio que se trate.
[23] Artículo 67º- El haber de las jubilaciones por invalidez y por edad avanzada se determinará en la misma forma que el haber de la jubilación ordinaria.
[24] Artículo 69º- El haber de la pensión será equivalente al setenta y cinco (75 %) del beneficio que gozaba o le hubiera correspondido al causante.
[25] Artículo 71º- Los beneficios otorgados se reajustarán cada vez que se produzcan incrementos salariales para el personal en actividad. Los reajustes que deban realizarse serán; liquidados a partir de la fecha en que se liquide al personal en actividad y se abonarán dentro de los sesenta (60) días. Si el aumento fuera selectivo, a los agentes pasivos les corresponderá en cada caso un porcentaje promedio del aplicado al escalafón al que perteneció el agente al momento de acceder al beneficio jubilatorio, o el que corresponda, al cargo que ocupó el agente si éste al momento de jubilarse se desempeñaba en un puesto no escalafonado.
[26] Artículo 72 º- Sin perjuicio de lo expresamente previsto en las demás disposiciones de esta ley, establecese que las prestaciones consagradas en el presente régimen se abonarán a los beneficiarios: a) Las jubilaciones ordinarias por edad avanzada o por invalidez que se otorguen en virtud de esta ley, desde el día en que hubieran dejado de percibir remuneraciones excepto cuando los últimos servicios prestados por el afiliado serán de carácter autónomo en que se pagará a partir de la fecha de la pertinente solicitud. b)La pensión desde el día de la muerte del causante o declaración judicial de fallecimiento presunto excepto en los supuestos previstos en el artículo 60º de esta ley en que se pagará a partir de la fecha de solicitud.
[27] Artículo 73º- Los afiliados que reuniesen los requisitos para el logro de las Jubilaciones ordinarias, o por edad avanzada quedarán sujetos a las siguientes normas: a)Para entrar en el goce del beneficio deberán cesar en toda actividad en relación de dependencia. b)Si reingresan en cualquier actividad en relación de dependencia se les suspenderá el goce del beneficio hasta que cesen en aquellas. Tendrán derecho a reajuste o transformación mediante el computo de las nuevas actividades, siempre que éstas alcancen a un mínimo de cinco (5) años de servicios con aportes, continuo o discontinuo. c)Cualquiera fuere la naturaleza de los servicios podrán solicitar y entrar en el goce de los beneficios en las condiciones del inciso a) continuando o reingresando a 1a actividad autónoma sin incompatibilidad alguna.
[28] Artículo 81º – Establécese que lo dispuesto en el artículo 79º de la ley 18037 en relación con la determinación de la Caja otorgante de los beneficios de jubilación ordinaria, por edad avanzada por invalidez y pensión, debe considerarse de aplicación en el ámbito provincial.
[29] Artículo 88º – Las notificaciones y citaciones sólo serán válidas cuando se efectúen en el expediente, firmando el interesado al pie de la diligencia extendida por la autoridad competente o cuando se realicen por cédula o telegrama colacionado.
[30] Artículo 91º – Los municipios que no se encontrasen adheridos al Régimen de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia, podrán hacerlo mediante ordenanza expresa.
[31] Artículo 95º – Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior establecese que las prestaciones que se otorguen de acuerdo con el régimen de previsíón provincial, estarán sujetas a deducción por los cargos y aportes impagos y demás créditos que se determina en favor de la Caja. Dichas deducciones no podrán exceder el 20% del importe mensual del beneficio. Asimismo determinase que las prestaciones podrán ser afectadas. previa conformidad formal y expresa de los beneficiarios, a favor de organismos públicos Asociaciones Profesionales de trabajadores con personería gremial y de empleadores, obras sociales, cooperativas y mutualidades con los cuales los beneficiarlos convengan el anticipo de las prestaciones
[32] Artículo 97º – Los importes de los haberes de las prestaciones que quedare en impagos al producirse el fallecimiento del beneficiario y que no se hallaren prescriptos, se efectivizarán salvo lo que pudiera disponer el Juez de la sucesión directamente por la Caja a sus herederos o a quien haya sufragado los gastos de sepelios y última enfermedad y sólo hasta el monto abonado por éstos últimos conceptos, dé acuerdo con el procedimiento y condiciones que fijo la reglamentación.
[33] Artículo 98º – Toda gestión o pedido motivado por la presente ley estará eximido del sellado correspondiente y en la vía judicial gozará del beneficio de pobreza. La Caja ya sea como actora o como demandante, podría actuar sin el sellado de ley y toda publicación que el respecto deba efectuarse en el Boletín Oficial será sin cargo.








